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DIVORCIO EN GUATEMALA

Al Código civil se le hicieron algunas reformas en Guatemala, esto ocurrió en el año 2010. Es aquí en donde encuentra vida el llamado divorcio express, que no es muy común; este tipo de divorcio da la oportunidad a los cónyuges, de solicitar el mismo, sin el consentimiento del otro, es decir, cada uno si así lo desea puede pedir el divorcio sin haber llegado a un acuerdo anteriormente con su pareja.  Anteriormente en la regulación del matrimonio, se establecía que las mujeres al divorciarse, debían esperar un año para poder contraer matrimonio, por el contrario en el caso del hombre, este podía hacerlo al día siguiente de su divorcio; esta regulación también sufrió modificaciones. Estas reformas permiten que el proceso en la vía ordinaria sea más ágil. Otra modificación, es que ahora si se permite la prueba de ADN, para que no exista ya, la llamada duda de paternidad.

En Centro Legal Guatemala, nos gusta que nuestros clientes estén bien informados, esto es así, porque pueden quedar ciertas dudas, en determinado momento. Es por eso que a continuación colocamos las reformas de las que hablamos anteriormente, para que el cliente sepa concreta y correctamente de qué se tratan.

 

ARTÍCULO 1.- Se deroga el numeral 3º del artículo 89 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil: anteriormente no podía ser autorizado el matrimonio de la mujer antes de que transcurriera 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio, de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.

ARTICULO 2.- Se reforma el artículo 99 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, queda así: "Artículo 99. Ceremonia de la celebración. Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78 y del 108 al 112 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en matrimonio. El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, sí los hubiere, poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante."

ARTICULO 3.- Se reforma el artículo 156 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: "Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges." El artículo cuarto del artículo 155 establece que son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: “la separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año”.

ARTICULO 4.- Se deroga el párrafo segundo del artículo 158 del Decreto ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual establecía “no puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva”.

 

ARTICULO 5.- Se reforma el artículo 222 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, el cual queda así: "Artículo 222. Presunción de paternidad. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1º Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y, 2º Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común. Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-."

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