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UNIÓN DE HECHO




El Estatuto que regula las uniones de hechos tuvo origen el 29 de octubre de 1947. Dentro de los elementos que poseen las uniones de hecho, podríamos mencionar, a los individuos, (hombre y mujer), funcionario encargado  de declarar la unión, y el vinculo reconocido por ley,  que se crea, con el objetivo de tener algunos derechos y obligaciones pertenecientes también al matrimonio.

 

Así pues, cuando decimos unión de hecho, debe saberse que no es otra forma del matrimonio, sino que implica solo el reconocimiento de la situación de dos personas que decidieron libremente unirse, para compartir su vida, un hogar, con un plazo y condiciones mínimas para que sea otorgada la protección legal de la misma; y que requiere de haber durado no menos de tres años para luego de haber cumplido ya con los fines que el matrimonio persigue, pueda inscribirse en el registro civil y así legalizarse, declarándolo frente al juez, alcalde, o notario, no ante ministro de culto, pues esto ya seria matrimonio.

 

Esta figura jurídica puede suscitar ciertas dudas respecto a su funcionamiento, alcance, etc. Centro Legal Guatemala puede aclararle todas esas dudas y determinar la regulación aplicable dentro de nuestro territorio. Por tanto, los siguientes artículos, nos proporcionan información importante para tener un conocimiento más claro de dicha institución:

 

REGULACION RELATIVA A UNIONES DE HECHO.

 

  • ARTICULO 173. (Cuando procede declararla). La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.
     

  • ARTICULO 174. (Cómo se hace constar). La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario. Identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común.
     

  • ARTICULO 175 (Aviso al Registrador Civil). Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario darán aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficio que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio. La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el juez local a solicitud de parte. La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.
     

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO ENTRE MENORES:
 

  • Art. 177. (Unión de menores). Los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del juez.
     

  • Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial). También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración, fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.
     

CESE DE LA UNIÓN DE HECHO:
 

  • ARTICULO 183. (Cese de la unión). La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.
     

Podemos encontrar ciertas diferencias entre el matrimonio y estas uniones de hecho:
 

1ero. El matrimonio es un acto constitutivo, debiendo declararse, por otro lado las uniones de hecho se caracterizan por ser convivencias.

2do. En el Matrimonio, existe la voluntad de ambas partes, mientras que en las uniones puede darse o solicitarse solo por parte de una de ellas.

3ero. Mientras que las uniones de hecho a través del tiempo se pueden convertir en matrimonio, el Matrimonio mismo no podrá convertirse en unión de hecho.

4to. Los efectos del Matrimonio no son retroactivos, en la unión de hecho es necesario que existan por lo menos tres años en los que la pareja haya convivido.

5to. Al momento de cesar una unión de hecho, surgirán responsabilidades que serán iguales a las del matrimonio al momento de llevarse a cabo una disolución.  

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